Resumen: RECIBIMIENTO A PRUEBA. No ha lugar a la pericial en recurso contra la Orden SND/422/2020, de 19 de mayo.
Resumen: Para la Sala, el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) no exige que el procedimiento sancionador solo pueda instruirse después de que se haya dictado la liquidación de la que trae causa. En las infracciones que causan perjuicio para la recaudación, la liquidación constituye presupuesto imprescindible para que se dicte la resolución sancionadora, pero eso es algo distinto de que resulte necesario que tal liquidación se haya dictado y notificado antes del inicio del procedimiento sancionador. En consecuencia, estima el recurso de casación deducido por el abogado del Estado, pues la sentencia recurrida ha decidido que, dado que el acuerdo de liquidación es de 5 de febrero de 2014, que el 30 de septiembre de 2013 se notificó el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador y que el 19 de noviembre de 2013 se puso a disposición de Prefabri, S.L., la rectificación de la propuesta de imposición de sanción, dichos actos se acordaron y notificaron antes de la notificación de la liquidación lo que infringe el artículo 209 LGT y determina la nulidad del procedimiento sancionador y la de la resolución que lo concluye. Ahora bien, la demandante en la instancia también alegó la inexistencia de elemento subjetivo de la infracción y la insuficiente motivación de la culpabilidad, alegaciones que no obtuvieron respuesta en la sentencia impugnada, por lo que se ordena retrotraer las actuaciones para que la Sala a quo se pronuncie al respecto.
Resumen: En aquellos supuestos de inscripción tardía de la instalación fotovoltaica en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales y, consecuentemente, de carencia de Código de Actividad y Establecimiento (CAE), dicha circunstancia no determina, en todo caso, que la instalación no pueda tener la consideración de fábrica a efectos del Impuesto Especial sobre Electricidad, ni beneficiarse del régimen suspensivo del impuesto, ni, por tanto, que las pérdidas queden sujetas necesariamente al Impuesto Especial de Electricidad.
Resumen: La Sala, en interpretación de los artículos 64 bis A.5.a) y 6.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y el artículo 21 de la Directiva 2003/96/CE, de 27 de octubre, responde a la cuestión suscitada en el auto de admisión que la inscripción tardía de una instalación fotovoltaica en el Registro Territorial de los Impuestos Especiales, careciendo, en consecuencia, de Código de Actividad y Establecimiento, no determina, en todo caso, que dicha instalación no pueda tener la consideración de fábrica a efectos del Impuesto Especial sobre la Electricidad, ni beneficiarse del régimen suspensivo del impuesto, ni, por tanto, que las pérdidas queden sujetas necesariamente al referido impuesto.
Resumen: Tras rechazar el motivo referido a la falta de notificación del acuerdo acordando la incoación de un nuevo procedimiento, al figurar interpuesto recurso de reposición contra el mismo, la Sala recuerda su doctrina en relación con la incoación de un nuevo procedimiento sancionador cuando se ha declarado la caducidad del precedente. Así, señala la Sala, en relación con el artículo 92.4 de la derogada Ley 30/92, que la caducidad del expediente no determina la falta de efectos de los actos que tienen valor independiente, como son las acatas e informes y los documentos en los que se funda el acuerdo de inicio, respecto del cual se produjeron con anterioridad. Su incorporación al nuevo expediente determina que dichos documentos queden sujetos al régimen y efectos ligados a éste. En el caso examinado se trata de documentos a informes previos, (relativos a la actividad docente prestada por la consejera en la Universidad de Deusto y la compatibilidad), realizados al margen del procedimiento caducado, por lo que son independientes de dicho procedimiento y pueden producir efectos en el nuevo procedimiento. Rechaza, a continuación, la Sala la vulneración de los principios de confianza legítima y de culpabilidad al carecer de desarrollo argumental. Por último, la Sala estima el recurso al apreciar la caducidad del nuevo procedimiento, pues la ampliación del plazo para resolver, prevista en el artículo 23 de la Ley 39/2015, no aparece suficientemente motivada.
Resumen: Idoneidad del método de comprobación del valor real de transmisión de un inmueble urbano consistente en aplicar un coeficiente multiplicador sobre el valor catastral, para comprobar el valor declarado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Inaplicación por parte de la sentencia recurrida de la doctrina fijada por el TS en sentencias de 23 de mayo de 2018.
Resumen: Se pretende la nulidad de la Orden al no actualizar el valor del coste de los derechos de emisión de CO2. Desestimación del recurso. Corresponde al desarrollo reglamentario del mandato legal la determinación de aquellos concretos valores que habrán de ser actualizados, y la Orden 1345/2015, que llevó a cabo dicho desarrollo, únicamente estableció fórmulas de actualización de los distintos tipos de combustible utilizados en las instalaciones tipo, sin incluir ninguna previsión de actualización de ningún otro valor de la retribución a la operación. No se considera procedente incluir los derechos de emisión en el concepto de materia prima. Es cierto que la fórmula de revisión del artículo 4.2 de la Orden 1345/2015 tiene en cuenta el coste de los derechos de emisión, pero ello no supone que todos los parámetros tenidos en cuenta se actualicen semestralmente, sino que la actualización se limita únicamente en la fórmula del artículo 4.2 al precio del combustible y al coste de los peajes de acceso. Impugnación indirecta de la Orden IET/1345/2015 por no incluir la revisión de los costes de CO2:tras rechazar las causas de inadmisión por extemporaneidad y por acto consentido y firme, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias, de manera que únicamente cabe apreciar una omisión controlable jurisdiccionalmente cuando la ausencia de previsión suponga un incumplimiento legal o cree una situación contraria a la CE.
Resumen: El Abogado del Estado introduce una cuestión nueva no admisible en casación, al invocar una nueva causa de denegación del incentivo regional no debatida en la instancia. La Administración no identificó los referidos arts. 9.1.b) RD 162/2008 y 14.14 Reglamento UE 651/2014 en su escrito de preparación como normativa presuntamente infringida por la Sentencia, por lo que no formaron parte del debate procesal seguido en la instancia. El debate casacional queda delimitado por las infracciones identificadas en el Auto de admisión (arts. 9.1 Orden REINDUS (art. 8 de la Orden ITC/1100/2018) y el art. 1.3 LIR, en relación con la disposición adicional IX LGS). Entrando en el fondo, la Sala considera que la normativa de incentivos regionales -Ley 50/1985, de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales el Reglamento que la desarrolla - RD 899/2007- IR y RLIR- regula el régimen de compatibilidad con otras ayudas públicas, estableciendo el límite de ayuda que es posible percibir a tenor de dicha normativa y el régimen jurídico aplicable en caso de concurrencia con otras ayudas públicas. De esta forma, en caso de conflicto de normas con una norma reglamentaria, de rango, por tanto, inferior - OM IET/619/2014, de 11 de abril- que establece un límite máximo de financiación distinto e inferior. La Sala concluye que han de aplicarse los límites previstos en la Ley 50/1985, sin que el límite pueda ser modificado por norma sectorial de rango inferior.
Resumen: Se estima la pretensión de declaración de error judicial, bien que limitada a su función de requisito previo a la eventual pretensión de responsabilidad patrimonial a ejercitar, en su caso, contra el Estado. La pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable, junto con la sentencia dictada en proceso de revisión, de una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial del Estado Juez, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error se vea alterada o modificada por una declaración de existencia en la misma de error judicial.
Resumen: Cuando la escritura pública incorpora simplemente modificaciones sobre las cláusulas financieras, habrá de atenderse a éstas para constatar si cumpliéndose los requisitos legalmente exigidos, esencialmente el de inscribilidad y tener por objeto cantidad o cosa valuable, está la misma sujeta o no al gravamen de AJD, extendiéndose la exención del art. 9 de la Ley 2/1994, en exclusividad a las cláusulas relativas al interés del préstamo, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas. En segundo lugar, la base imponible se debe determinar en atención al contenido material del hecho imponible, que en caso de la simple novación modificativa de préstamo hipotecario incorporada a escritura pública se concreta en el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición.